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Principales Aspectos de la Nueva de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en Chile (Ley N°20.393)

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Part of the book series: Ius Gentium: Comparative Perspectives on Law and Justice ((IUSGENT,volume 9))

Abstract

This article critically discusses the fundamental aspects of the new Chilean law on the criminal liability of legal persons. In particular, this paper examines the legal nature of that responsibility, the imputation system applicable to legal persons as well as the elements that comprise it, the crimes for which such liability is applied, the penalties provided in relation to offenses under the act, the main elements of criminal procedure provided for legal persons. Finally, it highlights the positive aspects of the law as well as its shortcomings.

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Notes

  1. 1.

    Así, se pueden mencionar, sólo a título meramente ejemplar, algunos casos en que la legislación chilena reconoce diversas sanciones para la corporación en sí misma y no respecto de los miembros que la componen. Ellas, sin embargo, siempre quedan circunscritas a ámbitos de carácter civil, entendidos éstos en un sentido amplio y excluyente de las materias propiamente penales. En este contexto, la Ley Nº 18.046 de Sociedades Anónimas establece en su artículo 103 la sanción de disolución por revocación de la autorización de existencia o por sentencia judicial. Asimismo, el propio Código Civil contempla en su artículo 559 la sanción de disolución por parte de la autoridad que hubiere autorizado su existencia. En el mismo sentido, la Ley Nº 18.302 de Seguridad Nuclear contempla, en su artículo 34, sanciones administrativas a la entidad, referidas a la aplicación de multas, suspensión de actividades o revocación definitiva de la autorización de funcionamiento.

  2. 2.

    Así, el texto del Título de dicho proyecto, presentado el 16 de marzo de 2009, rezaba: “Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.” Asimismo, el artículo 1° del mismo establecía que “la presente ley regula la responsabilidad legal de las personas jurídicas” respecto de determinados delitos allí señalados.

  3. 3.

    En efecto, además de lo planteado por algunos penalistas, en el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, de fecha 07 de julio de 2009, los representantes del Ministerio Público, manifestaron la existencia de un “escollo para el accionar del Ministerio Público”, por cuanto, al ser fijadas sus competencias a nivel constitucional, las mismas habían sido limitadas con exclusividad a la investigación de hechos que fueren constitutivos de delitos y, por ende, al ámbito puramente penal. Lo anterior daba cuenta, por tanto, de una posible actuación fuera de los ámbitos permitidos por la Constitución, si se llegaba a encomendar al órgano de persecución hechos que, aunque se remitían al Código Penal en cuanto a su configuración, daban origen a una responsabilidad que no había sido catalogada, por lo que cabía entenderla como administrativa, en términos similares a los dados en el, n. 231 italiano, respecto de la responsabilidad de los entes corporativos en determinados delitos.

  4. 4.

    Como ya señaláramos, diversos penalistas plantearon las cuestiones expresadas en el cuerpo de este trabajo, en términos de que cualquier responsabilidad, ya fuera civil, administrativa o penal tiene siempre carácter legal, razón por la cual, la mención resultaba muy insuficiente. Entre ellos, se encontraban, Miguel Soto Piñeiro y Clara Szczaranski, cuyas opiniones constan en el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, de fecha 07 de julio de 2009.

  5. 5.

    Así puede apreciarse en el Oficio de Ley por el que se comunica el texto aprobado y remitido por la Cámara de Origen a la Cámara Revisora, de fecha 04 de agosto de 2009, al terminar el primer trámite parlamentario de la comentada nueva ley.

  6. 6.

    Tal es el caso de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de OCDE, el que en sus artículos 2 y 3 insta a establecer sanciones de tipo penal pero, de no reconocerse tal categoría de responsabilidad en el ordenamiento jurídico interno respectivo, insta entonces al establecimiento de sanciones no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas. Lo mismo puede señalarse respecto de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, también suscrita por Chile y en la que, en su artículo 26, insta a los países a establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, pero autoriza a la vez a que ella pueda ser de naturaleza no penal.

  7. 7.

    El artículo 3 de la Ley Nº 20.393 establece que: “Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión. Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior. Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.”

  8. 8.

    Así, habiendo el sistema chileno emulado aquel regulado por italiano, que reconoce un sistema de responsabilidad mixto, establece aquél también el mismo sistema, aunque con ciertos matices. Así lo plantearon algunos penalistas invitados durante la discusión parlamentaria, como Jean Pierre Matus o Fernando Londoño, cuyas opiniones pueden ser consultadas en el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados de fecha 07 de julio de 2009. Respecto del sistema adoptado por la legislación italiana ver Pulitanò 2007, 25 et seq. y Nieto Martín 2008, 177 et seq.

  9. 9.

    Respecto de los modelos de organización al interior de la entidad colectiva destinados a la prevención delictiva, véase, Gómez-Jara Diez 2006a, passim.

  10. 10.

    En este sentido ver, Zúñiga Rodríguez 2003, 98.

  11. 11.

    En este sentido, Heine 2001, 51 et seq.

  12. 12.

    Ver, en este sentido, Zugaldía Espinar 2008, 273.

  13. 13.

    “Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente alguna de las siguientes situaciones:

    1. (1)

      La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

    2. (2)

      En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal de él o los imputados, conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal. También podrá perseguirse dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.”

  14. 14.

    En este sentido, ver Zúñiga Rodríguez 2003, 126 et seq.; Nieto Martín 2008, 120 et seq.; Gómez-Jara Díez 2006b, 43 et seq.

  15. 15.

    Así señala el inciso primero del artículo 1° “La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley Nº19.913, en el artículo 8° de la ley Nº18.314 y en los artículos 250 y 251bis del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas”.

  16. 16.

    Y que responden principalmente a los siguientes instrumentos internacionales: la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de las Naciones Unidas; la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico.

  17. 17.

    Schünemann 1988, 530.

  18. 18.

    De acuerdo al inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.” Por lo tanto, a pesar de estar contempladas las empresas públicas dentro de la clasificación de organismos del Estado, se han incluido expresamente por la nueva legislación como sujetos activos de los delitos por ella contemplados. En cuanto al sentido y alcance de la expresión “empresas públicas creadas por ley” utilizada en esta nueva normativa legal, se entiende por ellas a las que han sido creadas por ley de quórum calificado, la que señala su naturaleza de servicio público descentralizado funcionalmente, establece sus objetivos, funciones y estructuras, incluidas sus autoridades y atribuciones, su régimen financiero, de personal etc. Sobre este último punto, cfr. Ojalvo Clavería 2006, 18 et seq.

  19. 19.

    Nieto Martín 2008, 88 et seq.; Zúñiga Rodríguez 2003, 126 et seq.; Bacigalupo Sagesse 1998, 330 et seq.

  20. 20.

    Así señala el inciso segundo del artículo 3º que “Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.” En este sentido el modelo chileno mantiene la misma filosofía en cuanto al ámbito de los sujetos que generan la responsabilidad del ente moral que el artículo 5 del Decreto Legislativo 8 Giugno 2001, n. 231 italiano.

  21. 21.

    Nótese que el Mensaje presidencial señalaba en su artículo 3º que “Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° cometidos en su interés o para su provecho, por sus … administradores, así como por personas que realizan, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica …” (la negrita es nuestra). La nueva ley en el mismo artículo, en cambio, ha optado por señalar simplemente… o quienes realicen actividades de administración y supervisión … .”

  22. 22.

    La norma existente en el sistema chileno de responsabilidad penal de las personas jurídicas si bien se basa en la legislación italiana, difiere en cuanto a su amplitud, por cuanto, como se dijera en el cuerpo de este trabajo, establece un ámbito mucho más restringido para su aplicación, en la medida en que no sólo debe tratarse de una imposibilidad de establecer al autor o partícipe del delito, sino que además agrega la necesidad de que se llegue a probar en juicio que el delito ha tenido su origen en la cúpula de la organización.

  23. 23.

    En este sentido coincidimos con lo planteado por Nieto Martín 2008, 101, en términos de que se trata más bien de un requisito con una misión procesal en cuanto a que, aunque puede no ser el único objetivo del agente, facilita la prueba de que el mismo ha actuado en beneficio de la empresa.

  24. 24.

    Tal es el caso, en Alemania de la Ley de Contravenciones al Orden (Gesetz über Ordnungswidrigkeiten), y en Italia del Decreto Legislativo 8 giugno 2001, n. 231, así como de la mayor parte de las Decisiones Marco de la Unión Europea, en las que tiende a aludirse, entre las sanciones de primer orden, a las sanciones pecuniarias y en especial a la multa.

  25. 25.

    De esta forma el artículo 12 de la ley señala que “Esta pena se graduará del siguiente modo: (1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales; (2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales; (3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.”

  26. 26.

    El artículo 11 de la ley señala al respecto que “Esta pena se graduará del siguiente modo: (1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal; (2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal; (3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.”

  27. 27.

    Debe ser aclarado en este punto, las diferencias que existen en el sistema chileno entre reiteración y reincidencia, pues mientras la reincidencia de la persona jurídica es concebida como agravante especial para todos aquellos casos en que ha existido una condena dentro de los cinco años anteriores por el mismo delito, la reiteración en cambio actúa a nivel meramente procesal en aquellos casos en que existe repetición de delitos en un mismo juicio. Sobre el contenido y alcance de la reincidencia señala Cury Urzúa 2005, 504: “En términos muy generales, existe reincidencia cuando el sujeto que ha sido condenado por uno o más delitos incurre, después de ello, en otra u otras conductas punibles. La interposición de la sentencia condenatoria entre el o los delitos cometidos antes de ella y el o los que se ejecutan con posterioridad, constituye la diferencia esencial entre la reincidencia y la reiteración o concurso de delitos.”

  28. 28.

    Así el sistema de responsabilidad chileno sigue la lógica del Decreto Legislativo 8 giugno 2001, n. 231 italiano, pero en un sentido más genérico que este último, en tanto se conciben las circunstancias atenuantes de manera general y aplicables por el juez a todas las sanciones, y no en relación, como lo hace el sistema italiano, a cada una de las penalidades contempladas en la normativa aplicable a los entes morales.

  29. 29.

    En términos generales se aprecia en la nueva legislación chilena la adopción de las tendencias observadas en legislaciones comparadas, como por ejemplo la italiana, de regular los aspectos procesales de manera, en lo posible, detallada. Asimismo, se sigue la lógica de tratar a la persona jurídica como un sujeto procesal semejante a la persona natural, como también se asume en sistemas como el francés. Sobre esto último, cfr. Pradel 1997, 94.

  30. 30.

    Así el artículo 20 de la ley señala que “Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en el artículo 1°, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad de la persona jurídica correspondiente.” En este sentido nos parece que se ha regulado esta materia de una manera similar a la de la normativa que le ha servido de inspiración, esto es el Decreto Legislativo 8 giugno 2001, n. 231 italiano, en tanto se habla en su artículo 38 de consolidación de las investigaciones, y en la legislación chilena de ampliación de la investigación. Aunque claramente, la norma italiana responde en gran medida a la dispar naturaleza de los procedimientos – unos penales y éste administrativo – se produce en la práctica una ampliación de una sola investigación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el fiscal chileno de separarlas en cuanto lo estime necesario.

  31. 31.

    La norma a que hacemos alusión correspondía al artículo 37 del Mensaje Presidencial, y su texto señalaba: “Artículo 37.- Jurisdicción extraterritorial. Los tribunales chilenos serán competentes para conocer de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, cuando todo o parte del delito correspondiente sea cometido en territorio de la República, o cuando las personas jurídicas tengan nacionalidad chilena.”

  32. 32.

    En efecto, aunque la norma fue aprobada durante su primer trámite constitucional y reglamentario en la Comisión encargada de informar sobre su contenido, esto es la Comisión de Constitución, legislación y justicia de la Cámara de Diputados, lo cierto es que llegado el mencionado informe a la Sala de dicha Cámara, esta norma no alcanzó el quórum especial que ella requería y que era más alto que el resto de las normas del texto legal.

Referencias

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Salvo, N. (2011). Principales Aspectos de la Nueva de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en Chile (Ley N°20.393). In: Pieth, M., Ivory, R. (eds) Corporate Criminal Liability. Ius Gentium: Comparative Perspectives on Law and Justice, vol 9. Springer, Dordrecht. https://doi.org/10.1007/978-94-007-0674-3_11

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